ANTECEDENTES HISTÓRICOS
DEL
DERECHO AMBIENTAL
GUATEMALTECO.
Para Guatemala, como para
muchos otros países del mundo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano celebrada en Estocolmo (Suecia) en el año de 1972, marcó el punto
de partida definitivo para avanzar en los temas legislativos referentes a la
protección y conservación del medio ambiente.
Los gobiernos allí
representados por sus respectivos delegados comenzaron a asentir formalmente
sobre la delicada situación a que había llegado el ambiente o entorno humano,
sobre una escala, ya no local, sino mundial, producto de políticas económicas
de desarrollo ajenas e indiferentes a todo grado de consideración sobre las
repercusiones negativas de su aplicación en sus respectivos ambientes.
Todos los países, desarrollados
o subdesarrollados, eran responsables, en mayor o menor grado, de la
problemática ambiental que aquejaba al planeta entero.
Por primera vez en la historia,
altos representantes de los gobiernos del mundo se daban cita en Estocolmo, a
efecto de comprometerse formalmente en la solución de la crisis ambiental. Surgieron varias proposiciones, soluciones y
figuras administrativas y, al final, las inquietudes de los allí reunidos se
plasmaron en la ya conocida declaración de principios de Estocolmo.
La participación de nuestro país
en dicha conferencia fue adornada por el honor de representar a otros países del área, siendo
éstos El Salvador y Costa Rica.
El Gobierno de Guatemala, al
suscribir dicha declaración, se comprometió ha hacer cumplir los acuerdos y
recomendaciones que la misma contenía, así como a realizar los esfuerzos
pertinentes por establecer una legislación que promoviera el desarrollo de las
políticas ambientales.
La exposición de motivos del
ante proyecto de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente del 6
de mayo de 1986, mencionado por Federico Huitz Ayala en su trabajo de tesis,
afirma que:
“Los antecedentes del emergente
Derecho Ambiental guatemalteco, puede ubicarse a partir del año de 1973, puesto
que, a nivel gubernamental, se adoptaron medidas de carácter institucional y
legal para afrontar la problemática ambiental en el país. En dicho año, el Presidente de la República. General Carlos Manuel Arana Osorio, con el
fin de cumplir con una de las recomendaciones dadas en la Conferencia de
Estocolmo en el sentido de crear un instrumento adecuado para planificar,
coordinar y ejecutar un plan nacional.
para alcanzar los objetivos de velar, conservar y mejorar el medio
ambiente, creó una Comisión Ministerial encargada de la Conservación y
Mejoramiento del Medio Humano, por Acuerdo Gubernativo de fecha 3 de mayo de
1973”.
Dicha comisión, agrega, fue
integrada por los Ministros de Salud Pública y Asistencia Social, de
Comunicaciones y Obras Públicas (actualmente también de transportes), de
Agricultura (actualmente también de Ganadería y Alimentación), de Relaciones
Exteriores, de Gobernación y de la Defensa Nacional. La comisión fue ampliamente facultada para
dictar las medidas que estimare necesarias, tendientes a resolver el problema
de la contaminación en Guatemala. En el
Acuerdo Gubernativo que acordó crear la Comisión mencionada, se declaró de
emergencia nacional la contaminación del medio ambiente en el territorio de la
República, incluyendo el espacio aéreo, las aguas de la zona marítima que ciñe
las costas, los lagos, las vertientes, la fauna y la flora.
El 20 de enero de 1975, el
Ministro de Gobernación, en su calidad de Presidente de la Comisión Ministerial
encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, acordó crear, por
Acuerdo Ministerial, a nivel técnico, la “Comisión Asesora del Presidente de la
Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio
Humano”, la que funcionó bajo la coordinación del Vice-Ministro del Ministerio
antes indicado y tuvo los siguientes fines:
1.
Asesorar al presidente de la Comisión
Ministerial en asuntos relacionados con el medio ambiente;
2.
Dictaminar y emitir opinión sobre todos aquellos
asuntos que le fueron propuestos por el presidente de la Comisión Ministerial o
el Coordinador de la Comisión Asesora;
3.
Proponer normas y reglamentos relacionados con
la problemática ambiental y conocer de aquellas agresiones ecológicas que
cualquiera de sus miembros estimara debían analizarse, para determinar si
procedía trasladarlas a la Comisión Ministerial.
Los miembros de la Comisión
Asesora realizaron su trabajo ad honorem.
Esta Comisión no tuvo funciones ejecutivas.
La Comisión Asesora presentó,
en octubre de 1976, un anteproyecto de “Ley de Conservación y Mejoramiento del
Medio Ambiente”, producto de los trabajos y conclusiones obtenidos en
el “Primer Seminario
sobre Problemas Ambientales en
Guatemala”, organizado por el Ministerio de Gobernación, en el mes de junio del
año indicado, y en el que participaron representantes de cuarenta y cuatro
instituciones técnicas, universidades y dependencias gubernativas.
El ante-proyecto de ley
mencionado, se cursó por parte del Ministro de Gobernación y Presidente de la
Comisión Ministerial, a cada uno de los Ministerios de Estado que integraron la
referida Comisión Ministerial, recibidos los pronunciamientos respectivos,
recomendaciones y sugerencias hechas por los Ministerios, que fueron
convenientemente tomadas en consideración.
El estudio preparado por el
Doctor Barrera Méndez, distinguido jurista del personal del Instituto de
Recursos Naturales (INDERENA) de la República de Colombia, enviado por el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), constituyó una
valiosa contribución que permitió mejorar el ante-proyecto. Este fue presentado en mayo de 1979, al
Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, por la
Comisión Asesora, habiéndose elevado al Presidente de la República de ese
entonces para su estudio y consideración.
Con fecha 2 de octubre de 1979, fue enviado por el Ejecutivo al Congreso
de la República, como iniciativa de ley, en donde fue estudiado y discutido,
quedando aprobado en tercera lectura. Al
ser disuelto dicho Congreso el 23 de marzo de 1982, a este proyecto se le
hicieron algunos de los cambios sugeridos por la iniciativa privada
representada por el CACIF.
Posteriormente, en junio de
1982, la Comisión Asesora elevó a la consideración del Presidente de la
Comisión
Ministerial un nuevo ante-proyecto de ley,
debidamente revisado y ampliado, incorporándole las observaciones formuladas
por los ministerios integrantes de la Comisión Ministerial y enmiendas
introducidas al proyecto discutido en el Congreso de la República. Este ante-proyecto de ley inició el recorrido
de trámites y consulta en los ministerios integrantes de la Comisión
Ministerial, así como de las distintas dependencias administrativas del Estado
que tienen ingerencia en el problema ambiental.
Por último, fue remitido al suprimido ex - consejo de Estado, habiendo
sido aprobado en su totalidad y cursado al Ejecutivo para su promulgación el 9
de junio de 1983.
El 4 de enero de 1984 se
presentó otro ante-proyecto de ley al Ministro de Gobernación y Presidente de
la Comisión Ministerial, para su consideración, el cual fue elevado a la ex –
Jefatura de Estado para su promulgación.
Cabe señalar que, por medio del
Acuerdo Gubernativo Número 204-86, se creó la COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO
AMBIENTE (CONAMA), adscrita a la Presidencia de la República, asignándosele
como función específica preparar un proyecto de ley que normará todo lo
referente al medio ambiente.
El día 6 de marzo de 1986 fue
presentado el último ante-proyecto de Ley Ambiental al Congreso de la
República. Este finalmente fue aprobado
y se publicó el 19 de diciembre de 1986.
Con ello los ex – integrantes de las comisiones referidas –que fueron
suprimidas por medio de Acuerdo Gubernativo del 16 de abril del año indicado-
vieron realizadas sus esperanzas después de arduo trabajo, al publicarse la Ley
de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del
Congreso de la República, lo cual constituyó un gran triunfo histórico. Con la emisión de este cuerpo normativo se
estableció un nuevo orden jurídico del cual “emergió” el pionero Derecho
Ambiental Guatemalteco. Cabe señalar que
fue determinante para esta decisión el artículo 97 de la Constitución Política
de la República, puesta en vigencia el 14 de enero de 1986, que expresamente
mandó legislar para la protección del medio ambiente, “ARTÍCULO 97: Medio
ambiente y equilibrio ecológico. El
Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están
obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que
prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para
garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de
la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL:
La importancia de los
principios, entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables
para llevar acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de
que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia
para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas
jurídicas de contenido ambiental.
1.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD:
Este principio tiene sus orígenes en la
Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el
desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus
propias necesidades, es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza
sino de controlar su uso.
2.
PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:
En su primera etapa la política y la
actuación de los países estaban supeditadas a una actuación loca, para resolver
problemas puntuales de su entorno local.
Posteriormente se apreció con más claridad
que los problemas ambientales continuaban y que por ende era necesario
intensificar la cooperación regional e internacional para buscar soluciones a
los problemas transfronterizos.
Últimamente
se ha avanzado más aún y en la actualidad se admite que hay problemas de
carácter mundial que amenazan gravemente el sistema ambiental de nuestro
planeta, tales como: cambio climático, pérdida boscosa y de diversidad
biológica, desertificación y sequía, entre otros.
Las
Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la
naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los
Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen
daños ambientales a otros e incitando a la materialización de “acuerdos
internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la
integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial”.
Este
principio lo vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios
Internacionales, por lo que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que
rige el Derecho Ambiental Internacional.
3.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Este principio, luce nítidamente en el
Principio 7 de la Declaración de Río donde se afirma que: “Los Estados deberán
cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y
restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En vista de que han contribuido en distinta
medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen
responsabilidades comunes pero diferenciadas.
Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la
búsqueda internacional del desarrollo sostenible en vista de las presiones que
sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los
recursos financieros de que disponen”.
El principio de Solidaridad tiene tres
aristas significativas a saber: a) El deber de la cooperación internacional de
los países desarrollados para con los países en desarrollo o con economías en
transición. b) El deber de informar, en caso de alguna situación relevante.
Y c) La buena vecindad.
4.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:
Las legislaciones nacionales reflejan este
principio, ya que sus normas van dirigidas a adoptar una serie de cautelas que
deben aplicarse cuando se trata de iniciar actividades como requisito
indispensable para que procedan las autorizaciones ambientales, como permisos,
licencias, concesiones, entre otros. Es
parte de la intervención estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.
Al caso concreto, el principio de
prevención, se expresa en diferentes instrumentos de gestión ambiental, los
cuales de forma ejemplificativa, se detallan seguidamente:
1.
La Evaluación Ambiental: sea de naturaleza
estratégica, o para obras, actividades, proyectos e industrias estipuladas.
2.
Las Auditorias Ambientales: para aquellos
proyectos, obras, actividades que estén en marcha y que la Administración
pública respectiva realiza para verificar si sus acciones son conforme a los
límites permisibles, o bien, conforme la legislación vigente, así como, las
normas técnicas.
3.
Las labores de Inspección, Monitoreo y/o
seguimiento: que la autoridad administrativa realiza sea a petición de parte o
de oficio.
4.
El Ordenamiento del Territorio.
5.
La Prevención de la Contaminación.
1.
PRINCIPIO DEL ENFOQUE SISTEMÁTICO DE LA
BIOSFERA:
El enfoque sistemático de la biosfera
entraña la posibilidad de estudiar el mundo social y legal como un sistema que
se regule por normas que permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana
y, a la vez, límites específicos del control que esa libertad pueda
requerir. Ello posibilitaría, a la vez,
verificar el comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula.
2.
PRINCIPIO DE INTERDISCIPLINARIEDAD:
La interdisciplinariedad se constituye en
principio general y postula que todas las disciplinas del saber humano deberán
asistir a la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo
específico del Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho
Ambiental.
3.
PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR:
El autor Pigretti desarrolla el postulado
según el cual todo productor de contaminación debe ser el responsable de pagar
por las consecuencias de su acción. En
materia ambiental, es el principio contaminador-pagador el cual debe presidir
la responsabilidad civil y el sistema de cargas; en este último, consiste no
solo en la imposición de tributos, tasas y contribuciones especiales, sino
también en exenciones, préstamos, subsidios y asistencia tecnológica. La incorporación legal de este principio
permitirá en algún supuesto que el contaminador preste parte de su ganancia a
indemnizar a la naturaleza, sin que pueda transferir tales costos a los precios.
El principio contaminador-pagador, propio
del Derecho Ambiental, al establecer que el contaminador es el obligado,
independientemente de la existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños
causados al medio ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza
la responsabilidad objetiva del agente.
En verdad, el propietario de una empresa
que pueda causar daños al medio ambiente (considerado como un patrimonio
público a ser necesariamente asegurado y protegido), asume los “riesgos” que
pudieran causar daños a ese patrimonio público.
Si eso ocurriera, el empresario tendrá la responsabilidad de reparar el
daño eventualmente causado, asumiendo, de esa forma, la responsabilidad civil
objetiva por lo ocurrido.
4.
PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL DE MEDIO:
El principio de gestión racional del medio
es destacado por el Dr. Pigretti como uno de los esenciales. Del mismo se originan instituciones como las
relacionadas con la actividad productora agraria, minera, petrolera, nuclear,
energética y también el consumo alimentario que el hombre realiza y sus condiciones
generales de confort.
5.
PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL:
El principio del ordenamiento ambiental es
básico para el Derecho Ambiental. En un
inicio se desarrolló como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su
contenido a las leyes de uso y conservación del suelo, planes y programas
públicos y, más modernamente, las áreas críticas de contaminación, la
zonificación y las reservas de parques y monumentos naturales y culturales.
6.
PRINCIPIO DE CALIDAD DE VIDA:
La noción de calidad de vida es otro de los
principios que han adquirido validez generalizada, no bastando, con considerar
únicamente la idea de comodidad y buenos servicios. Se acepta hoy día la noción de vida como
integrante del concepto jurídico ambiental.
Esta posición hará posible
incluir como Derecho Ambiental, además de los aspectos relativos a la
alimentación, los derechos del consumidor en general y de especialidades
medicinales en particular. Lo mismo con
lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho del deporte, a la
información y a los aspectos culturales.
7.
PRINCIPIO DEL DAÑO AMBIENTAL PERMISIBLE:
Conciliar las actividades del desarrollo
con la conservación del ambiente, requiere, para cada país, emplear un criterio
pragmático que permita alcanzar los objetivos perseguidos dentro de las
limitaciones económicas y de tiempo existentes.
Este criterio flexible le otorga importancia a la aplicación del
Principio del Daño Ambiental Permisible.
Este principio de Derecho Ambiental se resume en la posibilidad de tolerar
aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no
irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios
económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su
limitación o corrección. Tal principio
tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es completamente
independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y medio
ambiente: es su consecuencia. La
necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades económicas
y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y el
desarrollo, dan origen a este principio.
Es por ello necesario, realizar una previa
evaluación de cuales son las incidencias negativas que sobre el medio o entorno
pueden ocasionar determinadas actividades de índole industrial, comercial u
otra; pues de ello dependerá la conveniencia de su realización o seguimiento,
cuidando de no sobrepasar los límites de la tolerancia en cuanto al daño que se
pueda producir. Para tal efecto muchas
legislaciones, han instituido una nueva figura de tipo jurídico-técnico, que
hace posible una evaluación previa de cualquier actividad que pudiera dañar
considerablemente el medio ambiente, y la cual es comúnmente denominada
“evaluación del impacto ambiental”, entendiéndose como tal, y de acuerdo a la
definición contenida en el proyecto de tratado marco de unificación de la
legislación centroamericana denominada “Ley de Protección Ambiental para el
Desarrollo Sustentable en Centro América” como “El efecto de degradación que la
acción humana produce en un ambiente”.
8.
PRINCIPIO DE
LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL:
El principio de la cooperación
internacional en materia ambiental, establecida a través de organismos
internacionales y las relaciones interestatales, permite reconocer a un
conjunto normativo supranacional que constituye un marco de referencia
legislativa. Tal cooperación se presenta
como obligatoria y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de
evolución.
9.
PRINCIPIO DE ÉTICA TRANSGENERACIONAL:
Adicionalmente a los ya citados, debe
incluirse dentro de los principios rectores del Derecho Ambiental, el de Ética
Transgeneracional. En referencia a éste,
podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de
un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e
interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una
valoración temporal de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los
intereses de desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin
arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las
futuras generaciones.
Lo cual significa, que el Derecho Ambiental
fluye y crece dentro de un marco de criterios de ética, justicia y equidad, no
únicamente de tipo sincrónica (entre los contemporáneos de la misma
generación), sino que también, y lo cual le singulariza y ennoblece, de
carácter diacrónica, es decir, con los que aún no han nacido y que por lo tanto
no tienen posibilidad alguna para expresarse.
Al respecto de tal principio, éste se ve
reflejado en el documento denominado “Declaración de Río” cuando en su
principio número tres, afirma:
“El derecho
al desarrollo debe ejercerse de tal necesidades de desarrollo y ambientales de
las generaciones presentes y futuras.”
10.
INTERDEPENDENCIA ECOLÓGICA:
En un mundo donde la deforestación en un país reduce la riqueza
biológica de todo el planeta, en que los productos químicos y las emanaciones
de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de
piel en otro, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio
climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas
agrava la pobreza de los países menos industrializados, la reorientación de las
decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo
sustentable, deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos
adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente por los países
industrializados (Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río)
11.
UNIVERSALIDAD:
Desde que la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de los Estados (1974), estableciera en los arts. 29 y 30, la
responsabilidad común para la comunidad internacional sobre los fondos marinos
y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así
como los recursos de la zona, considerándolos como patrimonio común de la
humanidad, como así también la protección, la preservación y el mejoramiento
del ambiente para las generaciones presentes y futuras, luego receptada en la
Convención del Mar de Montego Bay (1982), la idea que los bienes naturales no
pertenecen a ningún Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el
ejercicio absoluto de esos derechos dentro del ámbito territorial- se esta
arraigando como principio universal, estableciendo que la Humanidad como nuevo
sujeto de derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus
atributos el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la
capacidad de servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar
por su existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común
de todos los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las
inmutables leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad
humana
16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL:
Este principio consiste, por un lado, en la armonización y unificación
de las legislaciones a nivel internacional, es decir los regímenes jurídicos de
los diferentes Estados y regiones del planeta en relación a las normas
jurídicas ambientales internacionales destinadas a la prevención, represión,
defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Y por otro, en la capacidad
tanto del legislador como del juez de tener una perspectiva macroscópica e
integradora del ambiente, debido a la fragmentariedad de las normas ambientales
(Principios 11 y 13 de la Declaración de Río).
17. CONJUNCIÓN:
Tradicionalmente en el DIP se distingue según como se incorpora el
derecho internacional al orden jurídico interno. Estas doctrinas denominadas
Monismo y Dualismo, según las cuales para la primera no hay existencia de dos
ordenes jurídicos separados y autónomos y para la segunda sí, son hoy superadas
por el nuevo desarrollo del Derecho Ambiental Internacional, como se ha establecido
por la declaración de Río y la Agenda XXI -el Programa de Acción de la
Conferencia de Río' 92-, que constituyen una verdadera constitución ambiental
planetaria, con derechos y obligaciones ineludibles para los Estados, y que aún
cuando sus normas no se hayan generado como obligatorias y operativas, los
propios Estados las han adoptado como compromiso de naturaleza irreversible,
sin necesidad de la ulterior incorporación a sus legislaciones, todo ello para
cumplir con el poderoso mandato de la CNUMAD (Conferencia de Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río' 92), el cual es poner fin a la degradación del ambiente. De
estos textos normativos, surge en el Derecho Ambiental Internacional la
convergencia de normas de derecho administrativo, de derecho penal, de derecho
procesal, de derecho civil y comercial, pero también de prescripciones de las
ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las económicas, de allí que
el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser sistémico.
El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).
A.
FUENTES REALES DEL DERECHO AMBIENTAL
Para
Jesús Toral Moreno “Entendemos como
fuentes reales del Derecho a todos los fenómenos que concurren en mayor o menor
medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan en mayor o menor
grado, el contenido de la misma”.
El
Derecho Ambiental no es la excepción con respecto a las demás disciplinas
jurídicas, la existencia de un conjunto normativo o un tipo de legislación
particular, obedece a la necesidad de reglar aquellas manifestaciones de conducta
que por su presencia en el medio son causantes de efectos negativos o bien
positivos para la sociedad, con lo cual se busca, en el primero de los casos
evitar tales comportamientos, por ser de carácter nocivo y en el otro se
pretende promoverlos, y todo ello por medio de la emisión de normas jurídicas
positivas que una vez revestidas de la fuerza coactiva legítima correspondiente
y avalada por el órgano de gobierno respectivo, permiten regular el
comportamiento individual y colectivo con el objeto de lograr una sociedad más
armónica y acorde con la tutelaridad de los intereses sociales y ambientales
propios del bien común.
Se
puede señalar que las fuentes reales del Derecho Ambiental se remiten a
aquellos hechos de trascendencia social y ecológica que tienen consecuencias
sobre el ambiente o entorno humano, como por ejemplo: la problemática ambiental
de la contaminación de los recursos naturales, o bien, su degradación o
agotamiento; la necesidad de aplicar una
política de desarrollo sostenido en armonía con la necesidad de conservar los
recursos naturales; las distintas formas de manifestación del deterioro
ambiental dentro del hábitat humano, originado por la actividad urbanística del
hombre (ruido, basura, contaminación visual, etc.); los efectos que se producen en la salud
humana, animal y vegetal; el calentamiento del planeta; la progresiva
desertización de las tierras cultivables, etc.
Cada
uno de estos aspectos o fenómenos es objeto de preocupación para el hombre
contemporáneo, y su solución, indiscutiblemente, requiere de un cambio de
conducta personal y colectiva que tenga en cuenta, sobre todo, el interés
general sobre el particular y, más aún, la protección de los derechos de las
futuras generaciones. Para lograrlo, no
es suficiente tener conciencia del mismo; se requiere de un conjunto de normas
e instituciones de carácter ambiental, que permitan desarrollar y aplicar una
actividad fiscalizadora de los comportamientos individuales y colectivos, que
únicamente se pueden lograr a través de la creación de cuerpos legales
provistos de un poder coercitivo que persuada el ánimo nocivo de quienes desean
obrar en sentido contrario a los intereses ambientales del resto de la
sociedad.
Se
puede decir, entonces, que son estos factores o hechos sociales, económicos,
ecológicos y científicos los que suscitan el aparecimiento del Derecho
Ambiental y que son en realidad sus fuentes reales.
En
cuanto a cual puede ser el contenido de estas normas jurídicas, se puede
señalar que éste diferirá de acuerdo con el interés que se desea tutelar o la
problemática particular de cada caso, pudiendo ser éste (el contenido) dentro
de los órdenes económico, ecológico, salubridad, político, ético, etc.
A.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL.
1. INTRADISCIPLINARIO
El
Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso
del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios,
hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de
ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella
y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus
elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos
legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.
2. TRANSDICIPLINARIO
El
Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos
tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados
fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento
determinado. En el caso del Derecho
Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que
esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias
científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de
comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos
verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de
nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.
3. DINÁMICO
El
derecho Ambiental es un derecho dinámico.
La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en
práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos
contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan
a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental,
con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.
El
constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con
frecuencia es motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación
espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la
importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los
diferentes estados que conforman la comunidad internacional.
El
desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría
de los países del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del
Derecho Ambiental.
4. INNOVADOR Y SOLIDARIO
Es un derecho innovador y solidario, pues
la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar,
ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la
orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza
la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del
ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder
sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y
su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica
(entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como
una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación
jurídica.
Una rama del derecho se distingue de otras
disciplinas jurídicas por la existencia de una serie de elementos que le son
propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo de
otras materias normativas y doctrinales
5. DISPERSIÓN NORMATIVA:
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos
(convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes,
resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección,
seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que
persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
INTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso
a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para
dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o
simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en
ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la
Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u
órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.
7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS
RESPONSABILIDADES:
Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u
opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como
supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152 instrumentos
internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la cantidad
de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente,
sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir
las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad
internacional de los sujetos del DIPC.
8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO:
Los instrumentos
internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las
instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende
satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas
disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que
atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el
Arbitraje.
9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO
BLANDO" (SOFT LAW):
Este derecho blando
consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que
emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta
característica de los instrumentos internacionales ambientales posee la
particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras,
que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas
tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no
aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental
internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en
un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere
que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello
signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta
forma de asentimiento es conocida generalmente con la frase "podría vivir
con ese texto" ("Evolución Reciente del Derecho Ambiental
Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos
Aires, 1993).
10. CARÁCTER PREVENTIVO:
Los objetivos del
Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho
Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión
podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en
muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER SISTÉMICO:
Las disposiciones y normas internacionales en general están
al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales
que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas
internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el
comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en
ellos como consecuencia de la actividad
A.
AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL.
Guillermo J Cano, en la Revista de
“Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica que:
“…a nivel doctrinal, existe aún un
debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica. Me parece que éste es un problema más
semántico y coyuntural que real. El
Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y
se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le
divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la
defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios
personales o de las respectivas cátedras”.
Por
otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y
partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de
identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y
desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto
doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente
independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el
Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características,
instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina
jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.
B.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO
ECOLÓGICO.
Para
el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se
encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia
práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales estimables,
beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya
reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.
Es decir, se atiene a los efectos de las
normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o
extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados
en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes
puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la
dimensión jurídica integral del problema ecológico.
El Rector Martín Mateo niega la sinonimia
entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del
derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener
efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho
Ambiental.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que
no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho
ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos
relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere
al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas
ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas
ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de
la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un
momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial,
visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x,
etc.
FUENTES DEL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL:
El término “fuentes del derecho” puede significar dos cosas
diferentes. Por un lado puede significar
las instituciones que crean las normas legales, tales como los Parlamentos o
Congresos dentro de los estados que adoptan las leyes, o los gobiernos que
representan a los estados en el área internacional que pueden concluir tratados
internacionales. Por otro lado como las
“fuentes del derecho” se puede entender en el sentido formal, los textos o los
instrumentos en los cuales se pueden encontrar normas legales, tales como las
leyes, decretos ejecutivos dentro de los estados y tratados, derecho
consuetudinario, los principios generales, las decisiones judiciales y la
doctrina en el campo internacional.
La lista de las fuentes del derecho internacional, que corresponde al
derecho internacional tal y como se practicaba, hablando aproximadamente, hasta
el final de la Segunda Guerra Mundial está inserta en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, redactado en los años veinte y reproducido en 1945
en un anexo a la Carta de la ONU. Desde
esa época, las instituciones internacionales se han desarrollado y de forma
regular producen muchos textos. Estos
textos también son llamados “Derecho Suave” en el entendido que los tratados
internacionales y las normas consuetudinarias constituyen el “Derecho Duro” por
su carácter obligatorio. Sin embargo el
“Derecho Suave” puede tener una influencia importante en la vida internacional,
porque los estados pueden aceptar aplicarlo, considerando que este expresa el
consenso o normas que deberían dirigir su conducta. Tal aceptación, y el cumplimiento de forma
regular con normas no obligatorias, pueden llevar a la creación del derecho
consuetudinario, el cual entonces se vuelve obligatorio. Una de las preguntas más difíciles en el
derecho internacional contemporáneo y especialmente en el derecho ambiental
internacional es el encontrar el punto en el cual el “derecho suave” se vuelve
derecho consuetudinario, el cual es “Derecho Duro”.
En este punto, la doctrina y los escritos de autoridades en la materia
(que son designados por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como
fuentes subsidiarias del derecho internacional) tiene un papel específico que
jugar. Abogados académicos reconocidos
son ampliamente utilizados en grupos internacionales de expertos para asesorar
a los gobiernos y ellos asesoran a los gobiernos nacionales, de este modo
influenciando el proceso de creación del derecho. Haciendo esto ellos pueden contribuir a
desarrollar más los principios y normas existentes e introducirlos en proyectos
de declaraciones o proyectos de tratados.
TRATADOS
INTERNACIONALES:
Los tratados son acuerdos regulados por el Derecho Internacional y
concluidos entre estados y entre estados y organizaciones internacionales. Pueden ser llamados por alguno de numerosos
títulos: Convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, memorandos de
entendimiento, intercambio de cartas. El
nombre no es significante en cuanto a los efectos de los tratados. El elemento crucial es que los estados
involucrados tienen la intención que el documento sea vinculante. Los tratados generalmente consisten en un
preámbulo que explica las motivaciones de las Partes Contratantes pero que no
contiene en sí mismo normas obligatorias.
Sin embargo, el preámbulo puede ser particularmente útil para
interpretar el tratado. La parte
principal de un tratado incluye normas sustantivas que definen las obligaciones
de las Partes, medidas de ejecución, por ejemplo estipulaciones que prevén la
celebración de conferencias de las Partes o la creación de un Secretariado
Internacional y medidas de cierre relacionadas con la existencia del tratado en
sí tales como la entrada en vigencia, adhesión al tratado o enmiendas. Las estipulaciones específicas relacionadas
con detalles técnicos son frecuentemente anexadas a los tratados ambientales,
cuyas principales normas se refieren a ellos.
Ellos generalmente contienen listas de substancias o actividades a las
cuales aplica el tratado, estándares de contaminación, listado de especies
protegidas, pero también pueden proveer descripciones técnicas e incluso medio
para la solución de disputas relacionadas con la aplicación del tratado.
Tradicionalmente, los tratados eran negociados y concluidos en
conferencias y hospedados por un estado.
Este procedimiento todavía es usado, pero hoy en día casi todos los
tratados multilaterales son redactados y adoptados dentro del marco de una
organización internacional, tal como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa
o la Organización de la Unidad Africana.
Los principales actores de las negociaciones son las delegaciones
nacionales enviadas por los estados, las cuales hoy en día no solamente
incluyen a funcionarios de gobierno sino también a científicos y aún a
representantes de organizaciones no–gubernamentales. Esto es particularmente importante en la
negociación de tratados ambientales internacionales.
La negociación se cierra con la adopción de un texto acordado. Este puede ser un Acta Final que declara la
adopción del tratado y agrega reconocimientos, explicaciones, comentarios, y
aún declaraciones o planes de acción, la cual no es obligatoria en si misma, a
menos que las Partes decidan que ésta debería de imponer obligaciones a sus
signatarios. El texto del tratado en sí
es firmado de forma separada por los delegados de los estados quienes han sido
delegados para ese efecto por sus gobiernos.
Ciertos tratados pueden ser suscritos no solamente en la sesión de
cierre de las negociaciones sino que después, durante determinado período. Después de este período, las partes no
contratantes solamente pueden adherirse o acceder al tratado, siguiendo un
procedimiento que generalmente es definido por el tratado mismo y el cual puede
incluir condiciones específicas, tales como la aprobación al acceso por los
estados que ya son partes del tratado.
El siguiente paso del procedimiento se lleva a cabo en el derecho
nacional. Esta regulado por las
Constituciones que pueden prescribir ya sea que algunos tratados pueden ser
ratificados por el Jefe de Estado una vez aprobados por el Parlamento nacional
o que ciertas categorías de tratados solamente son aprobados por el Jefe de
Estado sin ser sometidos al Parlamento o simplemente “aceptados” por el
ejecutivo. En ciertos países esos
tratados son llamados “Acuerdos Ejecutivos”.
La ratificación o la aprobación de un tratado es certificada por el
gobierno involucrado enviando un “instrumento de ratificación” a la otra Parte
Contratante, o para tratados multilaterales, es decir, donde hay más de dos
Partes, al gobierno de una de las partes, cada vez más frecuente, el
secretariado de la organización internacional (ONU, Consejo de Europa, OAU,
OEA, etc.) que es llamada “Depositario”.
El depositario centraliza las comunicaciones relacionadas con los actos
que se refieren al tratado, tales como la adhesión, reservas, entrada en
vigencia, modificaciones, etc. Y envía información sobre ello a todas las
partes contratantes.
La fecha de la entrada en vigencia del tratado es generalmente
determinada por el tratado mismo. Este
necesita generalmente un período determinado después del depósito de los
instrumentos de ratificación, o cuando las Partes contratantes son numerosas,
por un número determinado de ellas.
El artículo 102 de la Carta de la ONU introdujo una etapa suplementaria
en el procedimiento de conclusión de los tratados. Cada tratado suscrito por cualquier Miembro
de la ONU deberá ser registrado tan pronto como sea posible ante el
Secretariado de la ONU y publicado por éste.
Dirigido originalmente a la prevención de la conclusión de tratados
secretos, esta estipulación permite que se conozcan los tratados existentes.
Una de las normas básicas del derecho internacional es que los tratados
son obligatorios para las Partes Contratantes quienes deben cumplirlos de buena
fe. No son obligatorios para otros
estados u organizaciones. Sin embargo,
los tratados pueden producir efectos para estados que no son parte de los mismos.
Por ejemplo, el Artículo 14 de la Convención que Prohíbe la Importación
a África y Controla el Movimiento Transfronterizo y Manejo de Desechos
Peligrosos dentro de África, estipula que:
“Todas las partes deberán ejecutar medidas
legales, administrativas y otras medidas dentro del área de su jurisdicción
para prohibir la importación de todos los desechos peligrosos, por cualquier
motivo, hacia el África de Partes No Contratantes”.
Algunos sistemas legales permiten que ciertos tratados puedan ser aplicados
dentro de las Partes Contratantes sin ningún otro procedimiento. Estos son los llamados “Tratados
Auto-ejecutables”. Otros deben de ser
complementados por una norma especial, ya sea por una ley o un decreto
ejecutivo, pero también por instrucciones en otra forma, que dan las órdenes
necesarias a las autoridades nacionales permitiéndoles aplicar sus
disposiciones. Estos son los llamados
“Tratados no Auto-ejecutables”. Los
tratados mismos pueden indicar la necesidad de acciones posteriores. Un buen ejemplo de ello es la Convención para
la Prevención de la Contaminación por Naves (MARPOL) de 1973, cuyo artículo 4
estipula que cualquier violación de los requerimientos de la convención deberá
ser prohibida y sancionada por legislación emitida por la autoridad de la nave,
que es el Estado cuya bandera porta la Nave en cuestión.
El derecho ambiental internacional en la actualidad solamente consta de
normas creadas en forma de tratados.
Muchos tratados enuncian esas normas, su número puede ser estimado en
más de 700. Por lo menos 250 de ellos se
dedican por completo a la protección ambiental, mientras otros solamente
contienen algunas o muchas estipulaciones relacionadas con el medio ambiente. Sin embargo, estas normas pueden ser
importantes. Un gran número de tratados
concernientes a las aguas fronterizas, que en su mayor parte son bilaterales o
adoptados por Estados que comparten un río o una cuenca hidrográfica, contienen
una o algunas estipulaciones sobre la contaminación del agua.
Entre las importantes convenciones internacionales con alcance mundial
podemos mencionar, como ejemplo, la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar
que contiene toda una parte sobre la contaminación marina y una serie de
artículos sobre otros asuntos ambientales.
En el Tratado sobre Principios que Rigen las Actividades de los Estados
en la Exploración y Uso del Espacio Exterior, Incluyendo la Luna y Otros
cuerpos Celestes de 1967, solamente su Artículo IX está relacionado con el
medio ambiente, por cuanto trata de proteger la tierra de contaminación
proveniente del espacio exterior, y a su vez nuestro espacio de la
contaminación. El Acuerdo de Marrakesh
del 15 de abril de 1994 que establece la Organización Mundial de Comercio solamente
habla de asuntos ambientales en su preámbulo, explicando la motivación de las
Partes Contratantes. De acuerdo a ello,
las Partes reconocen “el uso óptimo de los recursos mundiales de acuerdo con
los objetivos del desarrollo sostenible, procurando proteger y preservar el
medio ambiente y mejorando los medios para lograrlo”. El Acuerdo de Marrakesh también incluía una
decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente que debería llevar
a la elaboración de una política específica en este campo.
Una gran variedad se puede observar en la cobertura geográfica de los
tratados ambientales. Algunos
instrumentos son globales y contienen normas que regulan a toda la comunidad
internacional. Por ejemplo, los
problemas globales se abordan en las Convenciones de Londres de 1972 y 1973 relacionadas
con la contaminación de los mares y en la Convención de Washington que Regula
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de 1973. Sin embargo, parcial o totalmente, la mayoría
de los tratados internacionales ambientales tienen una cobertura regional. La Comisión Económica para Europa de Naciones
Unidas ha adoptado acuerdos importantes relacionados con el manejo y protección
de los recursos acuáticos y la contaminación transfronteriza de largo alcance,
mientras que una serie de tratados relacionados con la protección del mar en
diferentes partes del mundo (el Mediterráneo, el Caribe, el Mar Negro, el
Golfo, el Mar Rojo, etc.) fueron redactados con la ayuda del Programa para el
Medio Ambiente de la ONU, un órgano subsidiario de la Asamblea General de la
ONU. Hoy se puede decir que el marco de
la legislación internacional con un alcance mundial ha sido establecido para
dos de los aspectos tradicionales del medio ambiente: el mar, con la Convención
del Derecho del Mar de Montego Bay de 1982 y los recursos vivos de la
naturaleza con la Convención sobre la Diversidad Biológica de 1992. En ambos casos se puede considerar que los
tratados internacionales preexistentes, sea en el nivel global o regional, están
integrados en sistemas generales.
La tarea que resta para desarrollar un tratado marco general sobre la
protección del medio ambiente global que podría codificar las normas y reglas
ambientales generalmente aceptada, sea que están contenidas en tratados
multilaterales con un alcance general. A
lo largo de la década pasada, la Unión Mundial para la Conservación de la
Naturaleza (UICN) ha elaborado un
Proyecto de Pacto sobre el Medio Ambiente y Desarrollo que sería sometido en
cierto momento a la Asamblea General de la ONU.
Este desarrollo también ilustra una nueva tendencia en las técnicas del
derecho internacional que es particularmente importante para el derecho
ambiental internacional, esta es la técnica de las “Convenciones Marco” que
significa que una convención se adopta con un alcance general, proclamando
principios básicos sobre los cuales se pueden llegar al consenso. Al mismo tiempo, las partes prevén la
elaboración de otros acuerdos, llamados protocolos adicionales los cuales
contienen obligaciones más detalladas.
Este método fue originalmente usado en tratados regionales para la
protección de diferentes mares, comenzando en 1976 con la Convención para la
Protección del Mar Mediterráneo de la Contaminación. La Convención establece los principios
básicos que deben ser aplicados por las Partes Contratantes. Las regulaciones detalladas se incluyen
posteriormente en protocolos adicionales, algunos de los cuales son suscritos
al mismo tiempo que el instrumento principal.
Otros son elaborados posteriormente. A pesar de que todas las Partes del instrumento principal no
necesariamente son Partes en todos los protocolos, se puede hablar de un
sistema de tratados.
Los procedimientos para los tratados marco se generalizó comenzando con
la Convención de Ginebra sobre la Contaminación Aérea Transfronteriza de Largo
Alcance. Esta convención demostró que
generalmente era más fácil alcanzar consenso sobre la necesidad de principios
para la acción que debería seguirse que alcanzar consenso en los detalles de la
acción misma la cual tenía un fuerte carácter técnico e involucraba algunas
veces pesadas consecuencias económicas para las Partes Contratantes. La Convención creó una estructura legal para
posteriores negociaciones en las cuales los científicos, los representantes de
los intereses económicos y de la opinión pública pudieran ser
involucrados. La negociación continua
que es una parte inherente de los tratados marco esta particularmente bien
adaptada para tomar en cuenta el desarrollo progresivo en nuestro conocimiento
del medio ambiente y en nuestro enfoque de los problemas que presenten los
requerimientos de la protección ambiental.
La experiencia adquirida durante treinta años en el campo de los
tratados ambientales internacionales muestra que tales tratados necesitan de
estructuras e instituciones internacionales específicas para asegurar su buen
funcionamiento y para facilitar su adaptación a nuevas situaciones así como su
desarrollo, principalmente en el caso de los tratados marco. La solución más comúnmente aceptada es la
creación, por el tratado involucrado, de una Conferencia de las Partes que se
reúna con determinados intervalos y que es apoyada por un Secretariado
permanente. Estas soluciones que son
características de los tratados ambientales internacionales, son relativamente
nuevas en el derecho internacional.
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES:
La definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales
están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(23 de mayo de 1969). Aunque no se
aplica a todos los tratados sino solamente a aquellos celebrados por escrito
entre dos o más Estados y sus reglas son de carácter supletorio (con la
excepción de las disposiciones relativas a las condiciones de validez de los
tratados que no se pueden derogar), la Convención de Viena constituye el marco
legal clave en materia de formulación, ejecución y extinción de los tratados
internacionales.
En su artículo 2, la Convención define el tratado como “un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos, y cualquiera sea su denominación”.
La especificidad de los tratados en comparación con los demás acuerdos
internacionales suscritos por los Estados (por ejemplo, declaraciones, actas de
conferencias, etc.) radica en el principio “Pacta sunt servanda” formulado en
el artículo 26 de la Convención: Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido de buena fe.” Este
principio genera consecuencias en cuanto a las sanciones convencionales o
judiciales que se pueden imponer por la no ejecución del tratado. Además, como corolario del principio “Pacta
sunt servanda”, la Convención de Viena estipula que las partes no pueden
invocar disposiciones de su derecho nacional como justificación del
incumplimiento de un tratado (Art. 27), de manera que cualquiera sea el
procedimiento de integración de los tratados dentro del ordenamiento nacional,
cada parte debe asegurarse, antes de la ratificación, de que no exista una
norma constitucional o legislativa contraria al tratado o que impida su
ulterior aplicación.
Como ya se ha mencionado, la mayoría de las disposiciones de la
Convención de Viena son supletorias por lo que las partes gozan de una gran
“libertad contractual” al formular un tratado.
El derecho internacional es muy flexible, así que cada tratado puede
establecer su propio régimen jurídico en cuanto a la resolución de conflictos,
los procedimientos de control de la aplicación, etc. De la misma manera, las partes mismas son las
que determinan los compromisos que las van a vincular. Las únicas cláusulas de la Convención de
Viena que en ningún caso se pueden derogar están estipuladas en el capítulo V
relativo a las causas de nulidad, extinción y suspensión de los tratados.
Los convenios concluidos por organizaciones internacionales están
generalmente regidos por la constitución de dichas organizaciones. Por ejemplo, la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) regula las condiciones de
elaboración de los convenios internacionales del trabajo por la Conferencia, y
establece que se adoptan por mayoría de dos tercios de los delegados. Luego de su adopción, un convenio debe ser
sometido a las autoridades competentes de los Estados miembros a efecto de su
ratificación.
Algunos sistemas legales permiten que ciertos tratados puedan ser
aplicados dentro de las Partes Contratantes sin ningún otro procedimiento. Estos son los llamados “Tratados
Auto-ejecutables”. Otros deben de ser
complementados por una norma especial, ya sea por una ley o un decreto
ejecutivo, pero también por instrucciones en otra forma, que dan las órdenes
necesarias a las autoridades nacionales permitiéndoles aplicar sus
disposiciones. Estos son los llamados
“Tratados no Auto-ejecutables”.
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980.
Viena, 23 de mayo de 1969
Indice
Parte I
Introducción.
Parte II
Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Parte III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
Parte IV
Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V
Nulidad, terminación y suspensión de los tratados.
Parte VI
Disposiciones diversas.
Parte VII
Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
Parte VIII
Disposiciones finales.
Anexos
Los Estados Partes en la presente Convención Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada ves mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demáscontroversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados:
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Introducción.
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
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